Preguntas sobre consulta externa
Aquí encontrará respuesta a las inquietudes más frecuentes sobre las características de la consulta externa tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.
1. ¿Con qué médico se realiza la primera consulta o puerta de entrada al Sistema? y ¿en qué casos puedo consultar directamente con el especialista?
2. ¿Qué se entiende por personal paramédico?
3. ¿A cuántas consultas en el año tengo derecho como afiliado al régimen contributivo?
4. ¿A cuántas consultas en el año tengo derecho como afiliado al régimen subsidiado?
5. ¿Qué tiempo debe dedicar el médico a un paciente en consulta externa en el régimen contributivo? , ¿Cuál es la duración mínima de la consulta médica en el Régimen Contributivo?
6. ¿Qué tiempo debe dedicar el médico a un paciente en consulta externa en el régimen subsidiado?
7. ¿Por consulta médica externa a que tipo de especialidad tengo derecho en el régimen contributivo?
8. ¿Por consulta médica externa a qué tipo de especialidad tengo derecho en el régimen subsidiado?
9. ¿A qué consultas con profesionales no médicos tengo derecho en el régimen contributivo?
10. ¿A qué consultas con profesionales no médicos tengo derecho en el régimen subsidiado?
11. ¿Tengo derecho a que la EPS me de servicios de terapia alternativa (medicina alternativa o consulta con homeópata)?
12. ¿Las personas de la tercera edad tiene prelación para la atención por parte de las EPS? ¿Cuánto puede demorar la EPS la asignación de citas médicas a las personas mayores de 62 años?
1.Obligatoriamente la puerta de entrada del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud será por el médico general, por el odontólogo general o por personal paramédico según lo establece el Acuerdo 008 de la Comisión Reguladora de Salud -CRES- en su artículo 12, y la Resolución 5261 de 1994. De igual forma, el artículo 11 del Decreto 806 que establece que “Para acceder a cualquier nivel de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran como indispensables y de transito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel de atención. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia y pediatría.
Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiera periódicamente de servicios especializados podrá acceder directamente al especialista sin hacer el transito por medicina general.
2. De conformidad con el artículo 71 del Decreto 919 de 1989 como personal paramédico se define al personal profesional de carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:
a) Enfermeros profesionales con formación universitaria y autorización del Ministerio de la Protección Social para ejercer la correspondiente profesión;
b) Tecnólogos de enfermería formados en instituciones de educación superior, autorizados por el Ministerio de la Protección Social ara ejercer su profesión;
c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas aprobados por los Ministerios de la Protección Social y Educación, autorizados por el Ministerio de la Protección Social para ejercer su ocupación;
d) Promotores de saneamiento ambiental formados en programas aprobados y reconocidos por el Ministerio de la Protección Social;
e) Voluntarios calificados y reconocidos por la Defensa Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.”.
3. El usuario realmente no tiene límites sobre el número de consultas al año. Aunque la Resolución 5261 de 1994, establece que de acuerdo con las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al médico general en promedio dos (2) veces por año, ninguna EPS puede usar esta referencia para limitar el numero de consultas de un afiliado en el año.
4. El usuario realmente no tiene límites sobre el número de consultas al año Se establece al igual que en el régimen contributivo, que de acuerdo con las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al médico general en promedio dos (2) veces por año, pero ninguna EPS puede usar esta referencia para limitar el numero de consultas de un afiliado en el año.
5. El articulo 97 de la Resolución 5261 de 1994 que se encuentra vigente hasta que otra norma la sustituya o derogue expresamente, establece que la consulta no debe ser menor de veinte (20) minutos
6. Al igual que en el régimen contributivo, la consulta no debe ser menor a veinte (20) minutos.
7. A todas las especialidades médicas autorizadas para ejercer en el país, de acuerdo con la patología que presente.
8. Tiene derecho a la especialidad médica que sea necesaria para la atención adecuada de los casos y eventos descritos en el Acuerdo 008 de la Comisión Reguladora de Salud -CRES- y en las condiciones que se encuentren estipuladas en dicho acuerdo, como por ejemplo y entre otras: Ginecología y Obstetricia, Pediatría, Oftalmología, Optometría, Ortopedia, Traumatología, Fisiatría, Cardiología, Anestesiología, Neurocirugía, Nefrología, Cirugía Plástica, Cancerología, Medicina Interna y Odontología.
9. Tiene derecho a consulta con cualquier profesional del área de la salud autorizado para realizar consultas como por ejemplo: enfermera, psicólogo, nutricionista, odontólogo, terapista física, terapista ocupacional, terapista respiratoria, terapista del lenguaje y optómetra.
10. Tiene derecho a consulta con el profesional necesario para atender los casos y eventos descritos en el Acuerdo 008 de la Comisión Reguladora de Salud -CRES- .
11. Las EPS están en libertad (pero no en la obligación) de ofrecer en su red de servicios atención con terapias alternativas a los afiliados cotizantes y beneficiarios conforme lo señala el Acuerdo 008 de la Comisión Reguladora de Salud -CRES- en su artículo 16 y la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 5 que al final del inciso inicial dispone lo siguiente: “…Las Entidades Promotoras de Salud podrán permitir la utilización de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.”
Las normas que reglamentan lo relacionado con terapias alternativas son las contenidas principalmente en la Resolución 2927 de 1998 de la cual destacamos que en los artículos cuarto y quinto se señala:
“Artículo 4º. Del recurso humano. Las terapias alternativas, sólo podrán ser ejercidas por médicos titulados en universidades reconocidas por el Estado de acuerdo con la Ley 14 de 1962, con formación específica en la o las terapias alternativas que practique, y que acrediten el registro profesional vigente. Los demás profesionales de la salud que sean responsables de la atención directa de las personas podrán utilizar procedimientos de las terapias alternativas en el ámbito exclusivo de su profesión, para lo cual deben contar con el registro profesional vigente y la formación específica”.
“Artículo 5º. De la vinculación. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Promotoras de Salud y las que se asimilen, podrán vincular profesionales de la salud con formación en terapias alternativas para la atención de las personas, de acuerdo con la normatividad vigente”.
La Ley 1164 de 2007, Ley de Talento Humano, reconoce en los artículos 19 y 20 el ejercicio de las medicinas y terapias alternativas y complementarias, así como el ejercicio de las culturas médicas tradicionales.
12. Sí, a los afiliados mayores de 62 años, según la Ley 1171 de 2007, sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos usuarios.
Igualmente por disposición de esa misma Ley, en los centros de atención, las EPS deben disponer de una ventanilla preferencial para estos usuarios con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.